PADRINO ABOGADOS

viernes, 29 de mayo de 2020

EL DESPIDO LABORAL DURANTE EL COVID-19



            Debido a la crisis del Covid-19 son muchas las empresas que se ven abocados al despido de sus empleados ante la falta de ingresos. Cierto es que el Gobierno mediante el  Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de Marzo, prohibió a las empresas  despedir de manera objetiva (es decir por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción) hasta que terminara el estado de alarma, habiéndose  ampliado la prohibición hasta el 30 de Junio, dando a entender que no se sucederían despidos al menos durante dicho periodo.

            Sin embargo esta medida del Gobierno no impide realmente  que las empresas sigan despidiendo a sus empleados, basta con cambiar el motivo del despido, puesto que en nuestro sistema de relaciones laborales existe el despido libre pero indemnizado, o dicho de otro modo despido improcedente por no ser ajustado a derecho. A ello se  añade que sigue siendo posible el despido disciplinario ante un incumplimiento grave y culpable del trabajador y también varias causas legítimas del despido objetivo que nada tienen que ver con el covid-19 como es el caso de la ineptitud del trabajador o la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo.

            Por tanto, ¿Qué puede hacer el trabajador ante un despido durante el covid-19? trataremos de dar luz a las distintas situaciones que se plantean.

                 Primeramente indicar que si pese a lo acordado por el Gobierno la empresa despide de manera irregular al trabajador, este podrá acudir a los tribunales  para impugnar su despido que se tramitaría en la mayoría de los casos como improcedente, viéndose obligada la empresa a readmitir al trabajador  en su puesto de trabajo o al abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado. Y respecto a los contratos temporales solo se podrán extinguir, aquellos cuyo plazo termina o concluye la causa que lo motivaba.

            En cualquier caso, en un supuesto de despido siempre ha de recibir el trabajador quince días antes la carta en la que se motivan las causas del mismo,  siendo muy habitual que la empresa incumpla el plazo de entrega de la carta,  ingrese al trabajador una cantidad en su cuenta bancaria en concepto de indemnización y posteriormente se proceda a la realización del finiquito. Desde Padrino Abogados recomendamos que siempre que se haya de firmar ya sea la carta de despido o el finiquito sea como no conforme si no se puede comprobar que la cuantía de la indemnización y del finiquito son correctas pues de firmarlo como conforme se le cierra al trabajador la posibilidad de defender sus derechos

            En Padrino Abogados contamos con  abogados especializados en derecho laboral que resolverán todas tus dudas. Ponte en contacto con nosotros a través del correo electrónico info@padrinoabogados.es, por teléfono al 917 81 56 95  o por facebook https://www.facebook.com/padrinoabogados y te daremos un asesoramiento personalizado a tu caso concreto.

jueves, 28 de mayo de 2020

¿SE PUEDE ABONAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DIRECTAMENTE A LOS HIJOS CUANDO ESTOS LLEGAN A LA MAYORÍA DE EDAD?




        Muchas son las consultas que nos llegan de padres no custodios que no llevándose bien con sus ex parejas/cónyuges y siendo este un foco de conflicto, quieren abonar la pensión de alimentos directamente a sus hijos una vez que estos alcanzan la mayoría de edad,  especialmente teniendo en cuenta que, es en ese momento cuando se extingue la custodia y patria potestad. Pese a que es un tema muy controvertido en los Tribunales, trataremos de arrojar algo de luz al respecto.

                Primeramente es importante dejar claro que el padre o madre no custodio no puede unilateralmente cambiar la sentencia judicial en la que se ha determinado el pago de la pensión de alimentos de sus hijos en su día menores de edad  verificado mediante el ingreso en la cuenta bancaria del progenitor que dispone de la custodia, por el mero hecho de haber llegado estos a la mayoría de edad, pues sin duda alguna sigue existiendo esa obligación de pago en favor del otro padre o madre, como así lo corrobora el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª)  de fecha 17 de Enero de 2018.

                Cierto es, que por muy razonable que nos pareciese abonar directamente la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad, si esta medida no es aceptada por el otro ex cónyuge/pareja de forma escrita y abonamos la pensión directamente a los hijos, este podría ejecutar la sentencia alegando incumplimiento de pago, y ello a pesar de demostrar que el abono se ha efectuado, circunstancia que provocaría dificultades para oponerse a la posible demanda de ejecución, por el hecho de no constar dicho ingreso en la cuenta del progenitor. Ahora bien, hay alguna Sentencia que lo admiten como válido siempre que los hijos reconozcan haberlo recibido, así por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja (Sección 1ª) de fecha 22 de Marzo de 2012 dictamina que la falta de cumplimiento del pago de la pensión de alimentos en la cuenta bancaria del progenitor que dispone de la custodia, en este caso la madre, no puede justificar la ejecución de la sentencia de divorcio, si ella misma reconoce como forma válida de recibir el dinero el pago directo de la pensión de alimentos a sus hijos y luego ellos se lo entregaban a su madre, en concreto dispone que :

                "Aunque la sentencia indicaba que los pagos se realizarían dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designara la madre, cabe señalar que la falta de cumplimiento de este requisito en absoluto significa que la deuda no se pagase, y por lo tanto, nunca puede justificar la continuación de la ejecución dineraria promovida por estos conceptos por la citada señora, ya que la misma reconoce que durante siete mensualidades aceptó la entrega de la pensión alimenticia directamente a sus hijas “en mano”, luego es claro que esta forma de pago fue aceptada por la hoy ejecutante como una forma válida de recibir el dinero y por lo tanto no puede ir en contra de sus actos. Las dos hijas recibieron de su padre las entregas de dinero en concepto de pensión de alimentos, y luego ellas, como han declarado en el juicio se lo entregaban a su madre,. No hay ningún indicio que permita albergar dudas sobre la sinceridad de estas testigos, hijas del ejecutado pero también hijas de la ejecutante”.

            En definitiva, no se debe abonar unilateralmente la pensión de alimentos directamente a los hijos por el mero hecho de que lleguen a la mayoría de edad. Desde Padrino Abogados recomendamos que la mejor opción para ello es instar el procedimiento de modificación de medidas definitivas o bien llegar a un acuerdo fehaciente y por escrito con la ex pareja/cónyuge.


                  En Padrino Abogados contamos con  abogados especializados en derecho de familia que resolverán todas sus dudas. Póngase en contacto con nosotros a través del correo electrónico info@padrinoabogados.es, por teléfono al 917 81 56 95  o por facebook https://www.facebook.com/padrinoabogados y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.



     

jueves, 20 de julio de 2017

CÁRTEL DE FABRICANTES DE CAMIONES. INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS


Es usted unos de los afectados por el cártel de fabricantes de camiones?              En Padrino Abogados resolvemos sus dudas. 

La Comisión Europea, el 19 de Julio de 2016 decidió sancionar a los fabricantes de camiones MAN, IVECO, DAF,  VOLVO/RENAULT  y DAIMLER (MERCEDES) con multas cuantiosas y ello porque vulneraron el artículo 101 del Tratado del Funcionamiento de la Unión europea y el Artículo 53 del Acuerdo EEE ( Espacio económico europeo) toda vez que entre el 17 de Enero de 1997 y el 18 de Enero de 2011 dichos fabricantes pactaron determinados acuerdos sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE , así como también sobre el calendario  y la repercusión de los costes  para la entrada de tecnologías de emisiones  en camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6 con la finalidad de repartirse el mercado y así impedir la entrada de nuevos competidores o al menos restringirla. De tal forma que incrementaron en las compraventas de camiones el precio de estos. Pacto este que en todo caso prohíbe la Ley de Defensa de la Competencia. 

Si bien todos los fabricantes excepto SCANIA han reconocido su participación en el cártel de camiones.

Por tanto, si usted es transportista (autónomo o empresario) y compró entre los años 1997 y 2011 camiones de seis o más toneladas de las marcas MAN, IVECO, DAF,VOLVO/RENAULT  o DAIMLER (MERCEDES), aunque los vendiera con posterioridad o los adquiriese a través de un contrato de leasing, ha de saber que puede reclamar una indemnización de daños y perjuicios tanto por el sobrecoste en el precio de la compra de los camiones como por el coste de la implantación de los sistemas de retención de los gases contaminantes a la que se añadirán los intereses legales.

En todo caso informarle que se excluyen de la reclamación los camiones adquiridos de segunda mano

  ¡¡¡¡¡Reclame sus derechos, aun está a tiempo!!!!!!!!! ya que el plazo de prescripción es de un año desde el conocimiento del daño y este se produjo desde que se publicó la decisión de la Comisión Europea de 19 de Julio de 2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea, que fue el 6 de Abril de 2017, lo que implica que se puede interponer acciones judiciales hasta el 6 de Abril del 2018. Eso sí desde Padrino Abogados aconsejamos interrumpir la prescripción mediante un burofax al fabricante reclamándole los daños y perjuicios ocasionados por el cártel, para así disponer de un mayor plazo de actuación.
En todo caso, la demanda requiere la presentación de un informe pericial especializado en esta materia que determine la cuantía de la indemnización a reclamar judicialmente

  En padrino Abogados nos preocupamos por usted,  defendemos sus derechos,!!! Si esta interesado en ello, póngase en contacto con nosotros  www.padrinoabogados.es   o al teléfono 91 781 56 95 o mail.- info@padrinoabogados.es.  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto. 




lunes, 16 de enero de 2017

CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS. NULIDAD DE LA CLAUSULA DE GASTOS DE FORMALIZACION DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO ¡¡¡¡ RECLAMA TUS DERECHOS !!!!!


¿Desconoce si su préstamo hipotecario tiene cláusulas abusivas,? En Padrino Abogados le informamos de las que han sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo y de su posterior reclamación .
                
      El pasado 23 de Diciembre de 2015 El Tribunal Supremo dictaba sentencia en la que declaraba nulas determinadas clausulas de los préstamos hipotecarios, en concreto la decisión afecta a la cláusula suelo, intereses moratorios, vencimiento anticipado, atribución de los gastos de la formalización del préstamo hipotecario al consumidor y contratación telefónica.
                En este artículo nos centraremos en la CLAUSULA DE LA ATRIBUCIÓN DE LOS GASTOS DE LA FORMALIZACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO AL CONSUMIDOR
                Son muchas las personas que nos consultan sobre este asunto si bien aquí resumiremos las más comunes

¿ Puedo recuperar el dinero abonado para dichos gastos ? La respuesta es SI, y ello en base a que el Tribunal Supremo entiende que hacer recaer todos los gastos de la formalización del préstamo hipotecario sobre el consumidor produce un desequilibrio relevante para este, pues aunque la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, ya que el beneficiado por el préstamo es el cliente, no podemos olvidar que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista (en este caso el Banco), pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real y adquiere la posibilidad de ejecución especial. A todo ello se une que no es una cláusula que haya sido voluntariamente pactada por las partes sino que vino impuesta por el Banco. Ahora bien hay que indicar que aunque la Sentencia hace referencia a los préstamos hipotecarios del BBVA y Banco Popular, lo cierto es que en la práctica bancaria todas las entidades cuentan con cláusulas similares, pudiendo variar la redacción pero no la esencia, por ello, entendemos que en todas se puede solicitar la nulidad.  Por tanto la cláusula es abusiva y en consecuencia nula, lo que significa que no tendría efecto.

¿ Como identifico esta cláusula en mi préstamo hipotecario?.

Transcribimos en este caso la del BBVA, y aunque la redacción de la cláusula puede variar de un Banco a otro en esencia sería textualmente la siguiente:
" Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª. La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula. Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca. La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aún cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva. El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al BANCO devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gatos y costas en la cláusula 9ª".

¿Cuáles son los gastos incluidos en la formalización del préstamo hipotecario?

                Los gastos que usted podría reclamar serían los notariales por la constitución de la escritura, los registrales por la inscripción en el Registro de la Propiedad y el impuesto de Actos Jurídicos Documentados ya que el Banco con motivo de la operación mercantil no queda al margen sino que se convierte en sujeto pasivo respecto a la constitución del derecho, expedición de las copias, actas y testimonios que interese, así mismo se podrían incluir los gastos de gestoría si venían impuestos por la entidad bancaria y los gastos de tasación del inmueble.
                Sepa que también es abusivo repercutir sobre el prestamista los gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por el Banco, incluso cuando su intervención no sea preceptiva,  puesto que infringe nuestras normas procesales que ya determinan esta cuestión, causando un claro desequilibrio entre las partes, ya que no se tienen en cuenta entre otras  cuestiones tan importantes como las dudas de hecho o de derecho que puede apreciar el Tribunal en el procedimiento y en ese caso en concreto no habría condena en costas ( o lo que es lo mismo cada uno pagaría a sus abogados y procuradores).

 ¿Cuál es el procedimiento para reclamar dichos gastos?

                1. FASE EXTRAJUDICIAL

        Primeramente  se inicia la fase extrajudicial consistente en la presentación por escrito ante la sucursal de su Banco ( en Atención al cliente) de una reclamación solicitando la nulidad de la cláusula y la devolución del dinero indebidamente abonado, que tendrá estar debidamente justificado. Adjuntamos un modelo de reclamación. PINCHA AQUÍ   https://www.scribd.com/document/336728811/Reclamacion-Bancoreclamación banco

                2. FASE JUDICIAL

          Si en el plazo máximo de dos meses el Banco no contesta a la reclamación previa o lo hace negativamente sería necesario acudir a la fase judicial a través de la interposición de la correspondiente demanda solicitando precisamente la nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades abonadas, y ello porque la nulidad declarada por el Tribunal Supremo lo es respecto a la falta de concreción del propio contrato de préstamo , de los gastos e impuestos estableciéndose de manera general,
Los documentos que se tienen que acompañar a la demanda a nivel general son los siguientes:
  • ·         La escritura de constitución de hipoteca
  • ·         La factura de los gastos notariales
  • ·         La factura de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad
  • ·         La carta de pago del impuesto de actos jurídicos documentados
  • ·         La factura de los gastos de gestoría si la impuso el Banco
  • ·         La factura de la Tasación del Inmueble


                El plazo de prescripción para interponer la demanda es de cuatro años, a contar desde que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2015, es decir que usted puede hasta el 24 de Diciembre de 2019 reclamar judicialmente, en el caso en que esté vigente el préstamo.
                Por el contrario si ya ha amortizado  la hipoteca, podrá recuperar también el dinero abonado solo en el caso de que el pago total se haya realizado dentro de los cuatro años anteriores a que se dictara la sentencia del Tribunal Supremo es decir, desde el 23 de Diciembre de 2011 en adelante.

AÚN ESTAS A TIEMPO PARA RECLAMAR, si estas interesado en ello, ponte en contacto con nosotros  www.padrinoabogados.es   o al teléfono 91 781 56 95 o mail.- info@padrinoabogados.es.  y te daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto. 


domingo, 6 de noviembre de 2016

ALQUILER TURISTICO O VACACIONAL: COMO PROCEDER TRAS LA LEY 4 /2013 DE 4 DE JUNIO


            La Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, supuso una modificación en materia de arrendamientos urbanos, en concreto uno de los cambios que más dudas ha suscitado es el del Alquiler Turístico o Vacacional  y es que a pesar de los años transcurridos hay todavía mucha confusión al respecto.
                
            Son muchas las consultas que recibimos acerca de cómo debe tramitarse este tipo de alquileres para evitar sanciones, es más recientemente varios clientes acudían a nuestro despacho confusos ante novedades que se habían producido en Barcelona, preguntándonos si deben modificar sus contratos con los inquilinos y que exactamente para evitar problemas.  Si usted se encuentra en esta situación sepa que la respuesta más clara sería depende del lugar donde se encuentre la vivienda objeto de alquiler. Actualmente el Alquiler Turístico o Vacacional  es competencia de las Comunidades Autónomas, cada una de ellas tiene que regular una legislación al respecto, de tal forma que si su vivienda se encuentra por ejemplo en Madrid nada le afectan las novedades de Barcelona o de otra Comunidad.

          Ahora bien no todas las Comunidades Autónomas tienen hoy día ley especifica que regule los Arrendamientos de Uso Turístico o Vacacional, es el caso de Castilla La Mancha, en donde hay doctrinas que se inclinan por entender que se podría realizar el alquiler bajo las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y ello porque consideran que para que se pueda aplicar el nuevo artículo 5 e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), se deben cumplir todos los requisitos que se establecen en el mismo, esto es,

        "La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial."

                Y en concreto en Castilla La Mancha no se cumple el requisito de estar sometido a un régimen específico derivado de su normativa sectorial, sin embargo otras doctrinas entienden que en aquellos lugares donde no exista ley especifica al respecto y el objeto sea alquilar la totalidad de una vivienda equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con la finalidad lucrativa, no se podría aplicar la ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que el contrato de arrendamiento a realizar sería bajo las normas del Código Civil, pero como digo la doctrina no es pacífica en este campo.

                Dicho esto, existe legislación específica en materia de Arrendamientos de Uso Turístico o Vacacional  en Andalucía, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Comunidad Valenciana y Madrid.


- Alquiler de uso turístico o vacacional en Madrid


             En este artículo nos centraremos en las características propias para realizar este tipo de alquileres en Madrid, primeramente señalar que se rige por el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid, normativa que se creó con la finalidad de acabar con el intrusismo, la competencia desleal, y garantizar la libre competencia, si bien dicho Decreto no está exento de polémica, puesto que en el mismo se disponía en su artículo 17.3 que "Las viviendas de uso turístico no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días, obligando así a los turistas a estar periodos superiores. Actualmente dicho inciso del artículo 17  ha sido declarado nulo por la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en base a que se trata de una restricción de la competencia que no está justificada ni en la protección al usuario ni en la lucha fiscal.

Pero, ¿Qué aspectos debe tener usted en cuenta para realizar este tipo de arrendamientos?

         Para empezar es importante determinar el ámbito de aplicación de este Decreto que distingue entre Apartamentos Turísticos, que son los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones, equipamiento y servicios en condiciones de ocupación inmediata, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente, mediante precio y las Viviendas de Uso Turístico que son aquellos pisos, apartamentos o casas que, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística, para ser cedidos en su totalidad, por su propietario a terceros, con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio. En ambos casos la estancia podrá ser de días, semanas o meses.

a) Apartamentos turísticos.-

1. Están ubicados en la totalidad del edificio y se identifican mediante llaves (4,3,2 y 1) a diferencia de los hoteles que lo hacen por estrellas.

2. La normativa establece unos requisitos mínimos por categorías, tanto en capacidad como en mobiliario, servicios que dispone, etc.

3. Se ha de presentar una declaración responsable ante la Dirección General de Turismo del inicio de actividad e inscribirse en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo

4. El precio ha de estar visible en la recepción y debe incluir suministro de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.

5. Los edificios  explotados como Apartamentos Turísticos que dispongan entre 5 y 50 deberán ofertar, al menos, un apartamento adaptado para minusválidos.

6. Se debe exhibir una placa identificativa.

b) Viviendas de uso turístico.-

1. Se ha de presentar una declaración responsable ante la Dirección General de Turismo del inicio de actividad con planos de la vivienda firmado por un técnico competente y visado por el colegio profesional que corresponda e inscribirse en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General de Turismo.

2. Han de disponer de cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación.

3. La normativa establece unos requisitos mínimos tanto en capacidad como en mobiliario, equipamiento y teléfono de contacto y disponer de internet, a ello se une que no se puede ceder el uso por habitaciones.

4. El precio ha de estar visible en la entrada de cada vivienda y debe incluir suministro de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones.

5. Se debe exhibir una placa identificativa.

                Sanciones.- El Decreto prevé así mismo para ambos casos, una serie de sanciones para todos aquellos que no cumplan con el mismo, que se someten a la ley 1/1999, 12 de Marzo de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid. Dichas sanciones pueden ser apercibimiento, multa, suspensión temporal de la actividad, anulación de la inscripción en el registro o Clausura definitiva del establecimiento. Las multas van desde 3.000 euros las más leves hasta 300.000 euros las más graves.

                Por último es importante señalar que el tipo de contrato a realizar será diferente según las circunstancias, esto es, si se cumplen todos los requisitos del Artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tendrá que realizar un contrato de Arrendamiento de Temporada sometido al Código Civil, en caso contrario un Arrendamiento de Temporada sometido a la ley de Arrendamientos Urbanos. 


      En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en este tipo de arrendamientos. Póngase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook , https://www.facebook.com/padrinoabogados o por teléfono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.


 

jueves, 19 de noviembre de 2015

ACCIONES LEGALES ANTE LA APARICIÓN DE VICIOS O DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN


                Son muchas las viviendas que construidas en la época del boom inmobiliario presentan hoy día grandes defectos constructivos, consecuencia de la rapidez con la que se edificaban las distintas promociones, como es el caso de humedades, grietas, fisuras, goteras etc, ya sean por un mal diseño o cálculo de la estructura, mala cimentación o incluso por una mala ejecución de la obra, entre otras causas.

                ¿Está usted afectado por alguno de estos vicios y no sabe qué hacer ante esta situación? Incluso ¿Las zonas comunes de su edificio presentan grietas o humedades?

Si es así, sepa de primera mano que las distintas comunidades de propietarios y más concretamente los propietarios mismos, pueden entablar acciones legales para resolver estos problemas.

                1. Una de esas acciones es por vicios o defectos en la construcción de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, pudiendo reclamar la reparación del daño o bien la indemnización de daños y perjuicios a los agentes de la edificación ( promotor, constructor, arquitecto y aparejador), ahora bien será necesario que dichos daños se produzcan dentro de los plazos de garantía previstos en la ley en su artículo 17 y que la demanda se interponga dentro del plazo de prescripción de 2 años fijado en el artículo 18 contados desde que se produzcan tales daños, plazos todos ellos importantes, pues si transcurren no se podría entablar esta acción con éxito.

 Dichos plazos de garantía, que se cuentan desde la fecha de recepción de la obra,  son:
·         Diez años , para responder de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
·         Tres años, para responder de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.
·         Y un año, en el caso del constructor que también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.


                Por otro lado, hay casos en los que el promotor atiende a las reclamaciones de los propietarios  y procede a la reparación no resultando esta efectiva, ante esta situación ha de saber que es realmente importante documentar la fecha en la que las reparaciones han sido realizadas, ya sea por ejemplo con partes de trabajo, pues los plazos de garantía se cuentan desde la fecha en la que se hicieron las reparaciones, salvo que se haya interrumpido la prescripción.


                Respecto a la Responsabilidad de los agentes de la edificación, es importante destacar que siempre deberá buscarse al responsable concreto que ha provocado el defecto, teniendo en cuenta que cada agente de la edificación tiene bien delimitadas sus funciones, así por ejemplo el constructor se encarga fundamentalmente de ejecutar el proyecto de obra que previamente ha sido diseñado por los arquitectos, que entre otra de sus funciones está la de dirigir la obra siendo el aparejador quien dirige la ejecución de la obra, por lo tanto cada uno de ellos responde individualmente. Si bien el promotor responderá siempre solidariamente con los demás agentes
                Ahora bien, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente, tal y como apunta igualmente abundante jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993, de 18 de Septiembre de 2003, o incluso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Junio de 2013, entre otras, pero esa solidaridad será impropia tal y como ha recogido recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2015, en la que se precisa que no resulta de aplicación el artículo 1974 del Código civil relativo a la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias, lo que implica que será necesario interrumpir la prescripción frente a cada uno de los posibles responsables solidarios, es decir que si  interrumpo la prescripción respecto del promotor, esto no se hace extensivo a los demás agentes.
               
                Quedan los agentes de la edificación excluidos de responsabilidad en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, actos de terceros e incluso en aquellos casos en los que se pruebe que el daño ha sido ocasionado por el propio interesado, esto es, inadecuado uso o falta de mantenimiento por el propietario o usuario.

                2. Otra de las Acciones posibles es por incumplimiento contractual aplicándose las normas relativas a la compraventa, en este caso la demanda solo se podrá interponer contra el vendedor ( que normalmente es el promotor) ya que este es quien mantiene la relación contractual con el propietario/comprador, pudiendo reclamarse la reparación del daño o la indemnización de daños y perjuicios.
               
                Entendemos pues, que el contrato de compraventa resultaría incumplido aunque el defecto constructivo no tuviera la consideración de ruinogeno, siempre que los daños excedan de las imperfecciones corrientes , no se hubiera cumplido la memoria de calidades o incluso entre otros supuestos que el comprador viera frustrado el fin para el que adquirió la vivienda. En definitiva, que el promotor/vendedor hubiera entregado una cosa inhábil para su destino, lo que implica que no puede ser habitada, que hubiera cumplido sólo parcialmente sus obligaciones o defectuosamente.
               
                El plazo de prescripción para interponer este tipo de acciones era 15 años hasta el 6 de Octubre de 2015, fecha en la que entró en vigor las modificaciones de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil entre las que se encuentra la del artículo 1964 del Código Civil, pues ya no son 15 años sino que Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Por tanto hay que tener en cuenta que desde la entrada en vigor de la modificación, y conforme al artículo 1939 del Código Civil será de aplicación el plazo anterior de 15 años, pero desde su entrada en vigor de esta modificación sólo puede quedar 5 años, por lo que si restara un plazo superior a estos 5 años llegaría a término en dicho plazo. Si el plazo es inferior, restará ese lapso de tiempo pendiente.

                En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en el campo de los defectos de construcción. Póngase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook , https://www.facebook.com/padrinoabogados o por teléfono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.