PADRINO ABOGADOS

jueves, 19 de noviembre de 2015

ACCIONES LEGALES ANTE LA APARICIÓN DE VICIOS O DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN


                Son muchas las viviendas que construidas en la época del boom inmobiliario presentan hoy día grandes defectos constructivos, consecuencia de la rapidez con la que se edificaban las distintas promociones, como es el caso de humedades, grietas, fisuras, goteras etc, ya sean por un mal diseño o cálculo de la estructura, mala cimentación o incluso por una mala ejecución de la obra, entre otras causas.

                ¿Está usted afectado por alguno de estos vicios y no sabe qué hacer ante esta situación? Incluso ¿Las zonas comunes de su edificio presentan grietas o humedades?

Si es así, sepa de primera mano que las distintas comunidades de propietarios y más concretamente los propietarios mismos, pueden entablar acciones legales para resolver estos problemas.

                1. Una de esas acciones es por vicios o defectos en la construcción de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, pudiendo reclamar la reparación del daño o bien la indemnización de daños y perjuicios a los agentes de la edificación ( promotor, constructor, arquitecto y aparejador), ahora bien será necesario que dichos daños se produzcan dentro de los plazos de garantía previstos en la ley en su artículo 17 y que la demanda se interponga dentro del plazo de prescripción de 2 años fijado en el artículo 18 contados desde que se produzcan tales daños, plazos todos ellos importantes, pues si transcurren no se podría entablar esta acción con éxito.

 Dichos plazos de garantía, que se cuentan desde la fecha de recepción de la obra,  son:
·         Diez años , para responder de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
·         Tres años, para responder de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.
·         Y un año, en el caso del constructor que también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.


                Por otro lado, hay casos en los que el promotor atiende a las reclamaciones de los propietarios  y procede a la reparación no resultando esta efectiva, ante esta situación ha de saber que es realmente importante documentar la fecha en la que las reparaciones han sido realizadas, ya sea por ejemplo con partes de trabajo, pues los plazos de garantía se cuentan desde la fecha en la que se hicieron las reparaciones, salvo que se haya interrumpido la prescripción.


                Respecto a la Responsabilidad de los agentes de la edificación, es importante destacar que siempre deberá buscarse al responsable concreto que ha provocado el defecto, teniendo en cuenta que cada agente de la edificación tiene bien delimitadas sus funciones, así por ejemplo el constructor se encarga fundamentalmente de ejecutar el proyecto de obra que previamente ha sido diseñado por los arquitectos, que entre otra de sus funciones está la de dirigir la obra siendo el aparejador quien dirige la ejecución de la obra, por lo tanto cada uno de ellos responde individualmente. Si bien el promotor responderá siempre solidariamente con los demás agentes
                Ahora bien, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente, tal y como apunta igualmente abundante jurisprudencia como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1993, de 18 de Septiembre de 2003, o incluso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Junio de 2013, entre otras, pero esa solidaridad será impropia tal y como ha recogido recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2015, en la que se precisa que no resulta de aplicación el artículo 1974 del Código civil relativo a la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias, lo que implica que será necesario interrumpir la prescripción frente a cada uno de los posibles responsables solidarios, es decir que si  interrumpo la prescripción respecto del promotor, esto no se hace extensivo a los demás agentes.
               
                Quedan los agentes de la edificación excluidos de responsabilidad en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, actos de terceros e incluso en aquellos casos en los que se pruebe que el daño ha sido ocasionado por el propio interesado, esto es, inadecuado uso o falta de mantenimiento por el propietario o usuario.

                2. Otra de las Acciones posibles es por incumplimiento contractual aplicándose las normas relativas a la compraventa, en este caso la demanda solo se podrá interponer contra el vendedor ( que normalmente es el promotor) ya que este es quien mantiene la relación contractual con el propietario/comprador, pudiendo reclamarse la reparación del daño o la indemnización de daños y perjuicios.
               
                Entendemos pues, que el contrato de compraventa resultaría incumplido aunque el defecto constructivo no tuviera la consideración de ruinogeno, siempre que los daños excedan de las imperfecciones corrientes , no se hubiera cumplido la memoria de calidades o incluso entre otros supuestos que el comprador viera frustrado el fin para el que adquirió la vivienda. En definitiva, que el promotor/vendedor hubiera entregado una cosa inhábil para su destino, lo que implica que no puede ser habitada, que hubiera cumplido sólo parcialmente sus obligaciones o defectuosamente.
               
                El plazo de prescripción para interponer este tipo de acciones era 15 años hasta el 6 de Octubre de 2015, fecha en la que entró en vigor las modificaciones de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil entre las que se encuentra la del artículo 1964 del Código Civil, pues ya no son 15 años sino que Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. Por tanto hay que tener en cuenta que desde la entrada en vigor de la modificación, y conforme al artículo 1939 del Código Civil será de aplicación el plazo anterior de 15 años, pero desde su entrada en vigor de esta modificación sólo puede quedar 5 años, por lo que si restara un plazo superior a estos 5 años llegaría a término en dicho plazo. Si el plazo es inferior, restará ese lapso de tiempo pendiente.

                En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en el campo de los defectos de construcción. Póngase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook , https://www.facebook.com/padrinoabogados o por teléfono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.