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jueves, 28 de mayo de 2020

¿SE PUEDE ABONAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DIRECTAMENTE A LOS HIJOS CUANDO ESTOS LLEGAN A LA MAYORÍA DE EDAD?




        Muchas son las consultas que nos llegan de padres no custodios que no llevándose bien con sus ex parejas/cónyuges y siendo este un foco de conflicto, quieren abonar la pensión de alimentos directamente a sus hijos una vez que estos alcanzan la mayoría de edad,  especialmente teniendo en cuenta que, es en ese momento cuando se extingue la custodia y patria potestad. Pese a que es un tema muy controvertido en los Tribunales, trataremos de arrojar algo de luz al respecto.

                Primeramente es importante dejar claro que el padre o madre no custodio no puede unilateralmente cambiar la sentencia judicial en la que se ha determinado el pago de la pensión de alimentos de sus hijos en su día menores de edad  verificado mediante el ingreso en la cuenta bancaria del progenitor que dispone de la custodia, por el mero hecho de haber llegado estos a la mayoría de edad, pues sin duda alguna sigue existiendo esa obligación de pago en favor del otro padre o madre, como así lo corrobora el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª)  de fecha 17 de Enero de 2018.

                Cierto es, que por muy razonable que nos pareciese abonar directamente la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad, si esta medida no es aceptada por el otro ex cónyuge/pareja de forma escrita y abonamos la pensión directamente a los hijos, este podría ejecutar la sentencia alegando incumplimiento de pago, y ello a pesar de demostrar que el abono se ha efectuado, circunstancia que provocaría dificultades para oponerse a la posible demanda de ejecución, por el hecho de no constar dicho ingreso en la cuenta del progenitor. Ahora bien, hay alguna Sentencia que lo admiten como válido siempre que los hijos reconozcan haberlo recibido, así por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja (Sección 1ª) de fecha 22 de Marzo de 2012 dictamina que la falta de cumplimiento del pago de la pensión de alimentos en la cuenta bancaria del progenitor que dispone de la custodia, en este caso la madre, no puede justificar la ejecución de la sentencia de divorcio, si ella misma reconoce como forma válida de recibir el dinero el pago directo de la pensión de alimentos a sus hijos y luego ellos se lo entregaban a su madre, en concreto dispone que :

                "Aunque la sentencia indicaba que los pagos se realizarían dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designara la madre, cabe señalar que la falta de cumplimiento de este requisito en absoluto significa que la deuda no se pagase, y por lo tanto, nunca puede justificar la continuación de la ejecución dineraria promovida por estos conceptos por la citada señora, ya que la misma reconoce que durante siete mensualidades aceptó la entrega de la pensión alimenticia directamente a sus hijas “en mano”, luego es claro que esta forma de pago fue aceptada por la hoy ejecutante como una forma válida de recibir el dinero y por lo tanto no puede ir en contra de sus actos. Las dos hijas recibieron de su padre las entregas de dinero en concepto de pensión de alimentos, y luego ellas, como han declarado en el juicio se lo entregaban a su madre,. No hay ningún indicio que permita albergar dudas sobre la sinceridad de estas testigos, hijas del ejecutado pero también hijas de la ejecutante”.

            En definitiva, no se debe abonar unilateralmente la pensión de alimentos directamente a los hijos por el mero hecho de que lleguen a la mayoría de edad. Desde Padrino Abogados recomendamos que la mejor opción para ello es instar el procedimiento de modificación de medidas definitivas o bien llegar a un acuerdo fehaciente y por escrito con la ex pareja/cónyuge.


                  En Padrino Abogados contamos con  abogados especializados en derecho de familia que resolverán todas sus dudas. Póngase en contacto con nosotros a través del correo electrónico info@padrinoabogados.es, por teléfono al 917 81 56 95  o por facebook https://www.facebook.com/padrinoabogados y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.



     

sábado, 19 de septiembre de 2015

CUSTODIA COMPARTIDA .- ¿QUE VALORAN LOS TRIBUNALES A LA HORA DE CONCEDER O DENEGAR LA CUSTODIA COMPARTIDA?




Muchas son las personas, en su gran mayoría padres, los que desanimados en su lucha con sus parejas por la custodia de sus hijos, nos consultan si es posible ante los Tribunales obtener la custodia compartida.

                La respuesta es SI se puede conseguir, pero no podemos generalizar, pues todo depende de las circunstancias de cada caso concreto, ya que nuestra legislación no da preferencia a la custodia compartida, salvo que haya acuerdo de ambas partes, de tal forma que el Juez, antes de acordar la concesión de la custodia compartida, deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio (en todo caso a los que tuvieren más de 12 años) y valorar la relación que los padres mantengan entre sí.

                Lo cierto es que se está avanzando mucho en esta materia, hasta tal punto que una reciente sentencia de Sala de lo Civil del TS, sentencia nº 465/2015, de fecha 9 de septiembre de 2015 (Rec. 545/2014, Ponente: señor Arroyo Fiestas), establece la custodia compartida siempre que sea en beneficio de los menores, poniendo incluso de relieve que el sistema de custodia compartida no se trata de una medida excepcional sino que debe ser considerado normal y deseable. Más concretamente en palabras del propio Tribunal Supremo

 «La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013  de la siguiente forma  "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.»

             Esto sin lugar a dudas supone un gran paso, no solo para aquellos padres que se ven privados de sus hijos o con un régimen de visitas inflexible, sino sobre todo para los menores que en muchas ocasiones tienen un sentimiento de pérdida o de falta de cariño respecto a la figura del padre.

                Dicho esto, si usted quiere obtener la custodia compartida es aconsejable que conozca lo que valoran los Tribunales al respecto, y en este sentido ante todo será siempre necesario contar con un informe psicosocial elaborado por un psicólogo y trabajador social, los cuales entrevistarán a los padres y menores, observando en todo momento la relación de los hijos con sus progenitores a la vez que realizan pruebas diagnósticas a los padres.

                Si bien el Tribunal Supremo considera que aunque el informe es importante y trascendente, sus conclusiones deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente por el tribunal, pues puede suceder que el propio informe lo desaconseje pero las demás circunstancias no, como es el caso en el que las partes antes del inicio del proceso judicial  adoptaran  un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, o la existencia del mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad psicológica de los menores.

                Así mismo los jueces también tienen en cuenta cuestiones tan importantes como la edad de los menores, puesto que la mayoría de los psicólogos no recomiendan la custodia compartida para menores de 7 años ya que puede suponer un factor más desestabilizador que beneficioso en menores de 7 años, dado el apego de los niños a la madre en dichas edades. También tienen en cuenta la disponibilidad de los padres, la relación de estos con sus hijos y la cercanía de los domicilios, el interés y preferencias de los menores, el cumplimiento de los deberes que tienen los progenitores para con sus hijos, a lo que se une que las pautas educativas de los padres han de ser si no las mismas, similares.

                Ni que decir tiene que el tipo de custodia compartida que se instaure dependerá del interés del menor que será diferente en cada caso concreto, ya sea semanal, mensual, trimestral etc. y que no se concederá si alguno de los progenitores está incurso en un procedimiento penal por violencia domestica ya sea por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos

                Otras de las cuestiones que más inquietan a los padres  es ¿La mala relación de los progenitores impide la obtención de la custodia compartida?

La respuesta es NO, aunque la dificulta, o puede ser un obstáculo y es que la sentencia 758/2013, de 25 de noviembre de 2013  señaló que la mala relación entre los progenitores no es motivo suficiente para denegar la custodia compartida, siempre y cuando ésta no perjudique el interés del menor, ya que ello supondría dejar a la voluntad de uno de los padres la decisión del régimen de custodia a seguir.

¿Existe una ley de custodia compartida?

                La respuesta es NO en el ámbito nacional, aplicándose como una medida excepcional, aunque hay que destacar que recientemente en el País vasco se ha aprobado la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores, en la que se considera que el sistema de custodia compartida es el más adecuado en supuestos de ruptura . Dicha ley entrará en vigor el próximo 1 de Octubre de 2015 y será de aplicación aplicación retroactiva si uno de los progenitores lo solicita a través de la correspondiente Demanda de Modificación de Medidas. Así también mencionar que en la legislación autonómica de Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana y Navarra el sistema de custodia compartida se trata de la forma preferente.

En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en el campo de las custodia compartida. Póngase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook , https://www.facebook.com/padrinoabogados o por teléfono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.

jueves, 5 de febrero de 2015

MATRIMONIO CIVIL O PAREJA DE HECHO





Son muchas las parejas que se preguntan hoy en día si es mejor contraer matrimonio civil o en cambio constituirse en pareja de hecho. Y aunque en gran medida es una decisión muy personal, trataremos de disipar algunas de las dudas más frecuentes al respecto.
En primer lugar aclarar que es complicado hacer una comparativa entre matrimonios y parejas de hecho ya que estas últimas son competencias de las comunidades autónomas por lo que habrá que acudir a la legislación respectiva para determinar qué es lo que más le conviene a la pareja en cuestión, si bien y dado que todas ellas tienen rasgos en común analizaremos al respecto las semejanzas y diferencias en relación al matrimonio civil, no sin antes advertir que no en todas las comunidades autónomas se puede uno constituir en Pareja de hecho, solo es posible en Cataluña, Aragón, Navarra, Madrid, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, Asturias, Andalucía, País Vasco, Islas Canarias, Cantabria, Galicia y Extremadura.
Empezaremos este análisis con unas pinceladas del matrimonio civil para posteriormente determinar las mayores semejanzas y diferencias que presentan respecto de este, las parejas de hecho.
El matrimonio civil es un contrato entre dos personas que reúnen los requisitos legales para casarse, y produce efectos civiles desde su celebración. Su régimen económico vendrá determinado por lo que los cónyuges establezcan en las capitulaciones matrimoniales ya sea el régimen de sociedad de gananciales, separación de bienes o participación. Salvo en Cataluña, el régimen general será el de sociedad de gananciales.
Así mismo el matrimonio presenta obligaciones y responsabilidades que se determinan en la ley, ya sea el deber de ayudarse y respetarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, o guardarse fidelidad. O incluso compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de los hijos comunes y demás personas a su cargo .
En cambio la pareja de hecho es la unión estable de convivencia de dos personas no unidas por el matrimonio, si bien solo es necesario inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho correspondiente, para ello las partes deberán ser mayores de edad o menores emancipados, Convivir en pareja de forma libre, pública y notoria, durante un período ininterrumpido que variará dependiendo de las distintas comunidades autónomas, Al menos uno de los miembros de la unión de hecho deberá estar empadronado o tener vecindad civil donde vaya a producirse el hecho , las partes deben encontrarse Soltero, viudo, divorciado o separado judicialmente, a la vez que no deben estar unidos por vínculo de parentesco. Asimismo no pueden formar unión de hecho con otra persona, ni estar inscrita la unión de hecho en el Registro de otra Comunidad Autónoma. Por último no podrán constituirse en pareja de hecho si están afectados por una deficiencia o anomalía psíquica que no permita prestar consentimiento a la unión válidamente.
Respecto a las obligaciones y responsabilidades son las propias partes las que libremente establecen un pacto de convivencia, siendo nulos los actos que vulneren el principio de igualdad.
SEMEJANZAS
Algunas de sus semejanzas se encuentran en relación con los hijos en común y sus derechos y obligaciones a las que hay que hacer frente como padres.
En Materia de Herencia son muchas las comunidades autónomas (Aragón, Cataluña, Galicia, País Vasco, Navarra y Baleares) las que equiparan los derechos sucesorios de la pareja estable a los del cónyuge.
Respecto a los alquileres, si se produce el fallecimiento del miembro titular del contrato, ya la propia ley de arrendamientos urbanos contempla el derecho de subrogación de la pareja, siempre que se acrediten dos años de convivencia.
DIFERENCIAS
Sus diferencias más comunes se observan en materia fiscal y laboral, respecto al primero las parejas de hecho no pueden tributar en el modo de declaración conjunta del IRPF, ni pueden disfrutar de la reducción por parentesco ni de las bonificaciones de grupo en el impuesto de sucesiones y donaciones al no ser considerados unidad familiar y respecto al ámbito laboral, el Estatuto de los Trabajadores no contempla las vacaciones por unirse en pareja de hecho salvo que el Convenio Colectivo al que esté adscrito el trabajador lo prevea.
Algunas diferencias con respecto al matrimonio civil también encontramos respecto a la pensión de viudedad, pues por ejemplo, en las parejas de hecho se debe haber convivido durante 5 años antes de la defunción y los ingresos del superviviente no pueden superar un determinado límite, cosa que no sucede en el matrimonio civil.
En el caso de ruptura de pareja, no existe en las uniones de hecho el llamado divorcio, si bien algunas comunidades autónomas han regulado en estos casos la posibilidad de que la parte más desfavorecida pueda obtener una pensión compensatoria, aunque eso sí esto no se dan en todas, de tal forma que en aquellas comunidades en que no exista y a falta de pacto entre las partes, el miembro de la pareja que lo desee tendrá que acudir necesariamente a la vía judicial para que el juez determine lo que considere más conveniente al asunto en cuestión
Otra de las diferencias se encuentra es la inexistencia de régimen económico en las parejas de hecho, no podemos olvidar que estas últimas se rigen por las normas generales de los contratos y en concreto por el pacto de convivencia que fijan libre y voluntariamente, de tal forma que no existirá régimen de separación de bienes, participación o sociedad de gananciales, sino que los miembros de la unión de hecho podrán inscribir en un documento público notarial un convenio en el que se recoja el régimen económico por el que van a regirse siempre que no atente contra la igualdad, sin que se pueda aplicarse hoy día las normas generales civiles en este caso.
Si bien los continuos avances de la sociedad hacen que las distintas leyes se vayan adaptando a la misma. En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en el campo de las parejas de hecho. Pongase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook https://www.facebook.com/padrinoabogados o por telefono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.