PADRINO ABOGADOS

sábado, 19 de septiembre de 2015

CUSTODIA COMPARTIDA .- ¿QUE VALORAN LOS TRIBUNALES A LA HORA DE CONCEDER O DENEGAR LA CUSTODIA COMPARTIDA?




Muchas son las personas, en su gran mayoría padres, los que desanimados en su lucha con sus parejas por la custodia de sus hijos, nos consultan si es posible ante los Tribunales obtener la custodia compartida.

                La respuesta es SI se puede conseguir, pero no podemos generalizar, pues todo depende de las circunstancias de cada caso concreto, ya que nuestra legislación no da preferencia a la custodia compartida, salvo que haya acuerdo de ambas partes, de tal forma que el Juez, antes de acordar la concesión de la custodia compartida, deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio (en todo caso a los que tuvieren más de 12 años) y valorar la relación que los padres mantengan entre sí.

                Lo cierto es que se está avanzando mucho en esta materia, hasta tal punto que una reciente sentencia de Sala de lo Civil del TS, sentencia nº 465/2015, de fecha 9 de septiembre de 2015 (Rec. 545/2014, Ponente: señor Arroyo Fiestas), establece la custodia compartida siempre que sea en beneficio de los menores, poniendo incluso de relieve que el sistema de custodia compartida no se trata de una medida excepcional sino que debe ser considerado normal y deseable. Más concretamente en palabras del propio Tribunal Supremo

 «La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013  de la siguiente forma  "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.»

             Esto sin lugar a dudas supone un gran paso, no solo para aquellos padres que se ven privados de sus hijos o con un régimen de visitas inflexible, sino sobre todo para los menores que en muchas ocasiones tienen un sentimiento de pérdida o de falta de cariño respecto a la figura del padre.

                Dicho esto, si usted quiere obtener la custodia compartida es aconsejable que conozca lo que valoran los Tribunales al respecto, y en este sentido ante todo será siempre necesario contar con un informe psicosocial elaborado por un psicólogo y trabajador social, los cuales entrevistarán a los padres y menores, observando en todo momento la relación de los hijos con sus progenitores a la vez que realizan pruebas diagnósticas a los padres.

                Si bien el Tribunal Supremo considera que aunque el informe es importante y trascendente, sus conclusiones deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente por el tribunal, pues puede suceder que el propio informe lo desaconseje pero las demás circunstancias no, como es el caso en el que las partes antes del inicio del proceso judicial  adoptaran  un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, o la existencia del mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad psicológica de los menores.

                Así mismo los jueces también tienen en cuenta cuestiones tan importantes como la edad de los menores, puesto que la mayoría de los psicólogos no recomiendan la custodia compartida para menores de 7 años ya que puede suponer un factor más desestabilizador que beneficioso en menores de 7 años, dado el apego de los niños a la madre en dichas edades. También tienen en cuenta la disponibilidad de los padres, la relación de estos con sus hijos y la cercanía de los domicilios, el interés y preferencias de los menores, el cumplimiento de los deberes que tienen los progenitores para con sus hijos, a lo que se une que las pautas educativas de los padres han de ser si no las mismas, similares.

                Ni que decir tiene que el tipo de custodia compartida que se instaure dependerá del interés del menor que será diferente en cada caso concreto, ya sea semanal, mensual, trimestral etc. y que no se concederá si alguno de los progenitores está incurso en un procedimiento penal por violencia domestica ya sea por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos

                Otras de las cuestiones que más inquietan a los padres  es ¿La mala relación de los progenitores impide la obtención de la custodia compartida?

La respuesta es NO, aunque la dificulta, o puede ser un obstáculo y es que la sentencia 758/2013, de 25 de noviembre de 2013  señaló que la mala relación entre los progenitores no es motivo suficiente para denegar la custodia compartida, siempre y cuando ésta no perjudique el interés del menor, ya que ello supondría dejar a la voluntad de uno de los padres la decisión del régimen de custodia a seguir.

¿Existe una ley de custodia compartida?

                La respuesta es NO en el ámbito nacional, aplicándose como una medida excepcional, aunque hay que destacar que recientemente en el País vasco se ha aprobado la Ley 7/2015, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores, en la que se considera que el sistema de custodia compartida es el más adecuado en supuestos de ruptura . Dicha ley entrará en vigor el próximo 1 de Octubre de 2015 y será de aplicación aplicación retroactiva si uno de los progenitores lo solicita a través de la correspondiente Demanda de Modificación de Medidas. Así también mencionar que en la legislación autonómica de Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana y Navarra el sistema de custodia compartida se trata de la forma preferente.

En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en el campo de las custodia compartida. Póngase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook , https://www.facebook.com/padrinoabogados o por teléfono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.

martes, 5 de mayo de 2015

¿ES POSIBLE LA PENSION COMPENSATORIA EN CASO DE RUPTURA DE PAREJAS DE HECHO?



Las parejas de hecho surgieron como una alternativa al matrimonio, para aquellos que no estando de acuerdo con la forma del mismo, querían regularizar su situación de convivencia en común. Si bien no existe actualmente una legislación estatal como ocurre en el caso del matrimonio, que determine los efectos patrimoniales de los convivientes, como es el caso del régimen económico por el que se van a regir, es más son ellos mismos los que deben pactarlos  de común acuerdo. Por lo tanto, desde Padrino Abogados recomendamos que esos pactos sean lo más completos posible para evitar problemas en caso de ruptura, pudiéndose incluso determinar los efectos parternofiliales en caso de que la pareja tenga hijos.

Ante esta circunstancia, muchas son las parejas nos consultan sobre si es posible obtener una pensión compensatoria llegado el caso de la ruptura de la pareja de hecho. Trataremos en este articulo de dar respuesta a todas esas dudas.

Primeramente es importante señalar que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se estableció en el matrimonio para compensar el desequilibrio económico que uno de los cónyuges podía sufrir en caso de ruptura,.

En concreto dicho artículo, que solo se aplica para el caso de matrimonio, manifiesta al respecto lo siguiente:

 “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.”

Por tanto, habría que determinar si se puede o no aplicar analógicamente el mencionado artículo 97 del Código Civil, al no existir norma que lo regule en materia de parejas de hecho. Al respecto, reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Sentencia de 12 de Septiembre de 2005, se decanta por la NO aplicación del artículo 97 del Código Civil en caso de las uniones de hecho, basándose a falta de pactos entre las partes, en que si libre fue la unión, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos, por lo que cada uno asume las consecuencias económicas de la ruptura.

No obstante esto, una Sentencia anterior del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2001 se muestra partidaria a la aplicación analógica del artículo 97 del Código civil, señalando que SI es posible obtener judicialmente una pensión compensatoria, llamada pensión reparadora,  en caso de ruptura de una pareja de hecho, aunque hemos de señalar que dependerá de cada caso concreto si bien no en todos los casos, pues han de concurrir una serie de requisitos, uno de ellos es el Reconocimiento judicial de la existencia de la pareja de hecho y otro que quede probado el desequilibrio económico  que sufre uno de los convivientes, siendo aplicable la teoría del enriquecimiento injusto, al no existir una sociedad de gananciales, se pueden dar situaciones en las que uno de los dos convivientes haya adquirido bienes privativos del otro, o uno de ellos se haya dedicado en exclusiva a la unidad familiar, o uno de ellos haya colaborado en la actividad profesional del otro conviviente, cualificación profesional…, situaciones todas ellas que tiene en cuenta, el  juez para conceder o no la pensión reparadora

En Padrino Abogados tenemos abogados especializados en el campo de las parejas de hecho. Póngase en contacto con nosotros por mail info@padrinoabogados.es, por facebook , https://www.facebook.com/padrinoabogados o por telefono al 917 81 56 95  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto.





jueves, 30 de abril de 2015

RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR POR LAS MOLESTIAS CAUSADAS POR SUS INQUILINOS





Uno de los temas que más dudas causa en materia de arrendamientos es, si los actos del inquilino, ya sean ruido excesivo, música a todo volumen, malos olores, tirar basura por las escaleras, etc, pueden perjudicar al propietario arrendador.
 
La respuesta es clara, SI, aunque hay excepciones, pues de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
 
“2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.”

En base a ello, es posible responsabilizar al propietario arrendador por las actuaciones molestas de sus inquilinos, incluso ya el propio  Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.007 afirmó que

“No se puede perturbar "la convivencia que es usual y corriente en las relaciones de vecindad".

Ahora bien, para ello es necesario que dicho propietario tenga conocimiento de las quejas de los vecinos, pues muchas son las sentencias de audiencias provinciales que absuelven de toda responsabilidad  al propietario, precisamente por no tener dicho conocimiento, es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 4 de Junio de 2008.

Es cierto que teniendo conocimiento de las quejas, puede quedar exonerado el propietario de cualquier responsabilidad siempre que actúe con la máxima diligencia en el ámbito de las relaciones de buena vecindad.  Dicho esto, la comunidad de propietarios debe por su parte requerir al inquilino que cese en su actividad y al propietario transmitirle las quejas de los vecinos, para que lleve a cabo las medidas adecuadas para solventar el problema. De tal forma ,que si no cesan las molestias, ya sea por desatender el inquilino las quejas o por la pasividad del propietario, la comunidad podrá entablar contra los dos, arrendatario y propietario una demanda en ejercicio de la acción de cesación de la actividad molesta,  pudiendo incluso solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y una indemnización al propietario por los daños y perjuicios causados a los comuneros. De ahí que sea tan importante mantener las buenas relaciones con los copropietarios y colaborar con ellos.

Respecto a la indemnización a la que puede ser condenado el propietario cabe mencionar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de Marzo del 2013, en la que la pasividad del propietario arrendador, al no resolver los ruidos excesivos causados por su arrendatario, le condujo a tener que abonar una indemnización al vecino. En el caso mencionado en esta sentencia fueron demandados y por consiguiente condenados solidariamente arrendador y arrendatario, al primero por su pasividad, y al segundo por causar las molestias a los vecinos y no poner fin a ellas.

Dicha sentencia  expone en sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

“Los demandados alegan que solo recibió el inquilino un requerimiento en 2.007 y otro en 2.011, el primero al poco tiempo de ocupar la vivienda el arrendatario, por lo que entiende que no hay causa para declarar su responsabilidad. Sin embargo, del conjunto de la declaración de esta persona resulta que admitió que hubo quejas enseguida y que la demandante se las trasladó puntualmente.
Reconoció que recibió las actas de las juntas, por lo que no hay razón por la cual no llegaran las cartas del Administrador y que le fueron remitidas según los docs. 31 y 32 de la demanda, los que justifican que fue avisada por dicha persona en 2.007, 2.009 y 2.011. Asimismo admitió que una o dos veces le dijo al inquilino que evitara el ruido. La parte actora declaró que también habló con la demandada.
Por tanto la arrendadora propietaria también recibió las quejas y le es atribuible una conducta omisiva, apreciando la sentencia una pasividad y falta de preocupación por el problema durante varios años, manifestado al no promover la cesación que permite el art 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .”

Respecto a los daños que pudiera causar el inquilino en las zonas comunes del edificio, ya sea pintadas, destrozando mobiliario, estropeando jardines etc, no quepa duda que el responsable de arreglarlo de cara al arrendador es el inquilino, pero si este no lo repara, el propietario de la vivienda se verá obligado a responder ante la comunidad de propietarios, teniendo que reparar los daños, tal y como expone claramente el Tribunal STS 832/239, de 18 de Diciembre de 2009.

Si te encuentras en cualquiera de estas situaciones no dudes en consultarnos, ponte en contacto con nosotros  http://www.padrinoabogados.es, o al telefono 91 781 56 95 o mail.- info@padrinoabogados.es.  y le daremos un asesoramiento personalizado a su caso concreto. 1ª Consulta gratuita.